Nuestro consejo de hoy retoma el del viernes pasado. En él hablábamos de la incapacitación de nuestros mayores como fórmula de protección cuando la persona pierde la capacidad de autogobernarse.
Concluíamos que es un juez quien determina la extensión y los límites de la incapacidad –basándose en el dictamen de facultativos, examinando al presunto incapacitado y escuchando a la familia–. Asimismo, es el juez quien designa al tutor y representante legal y determina el régimen de guarda al que queda sometida la persona incapacitada. Pero, ¿cuáles son estos sistemas de guarda? A continuación os los exponemos:
Tutela
Este sistema de guarda comprende “la tutela y, en general, las funciones tutelares que se ejercen siempre en interés y de acuerdo con la personalidad de los tutelados y han de asegurarse la protección de la persona tutelada, la administración y la guarda de sus bienes y, en general, el ejercicio de sus derechos” (Código de Familia, artículo 167). “El tutor o la tutora ha de cuidar a la persona incapacitada y, en especial, ha de asegurar su bienestar moral y material y ha de realizar todo lo que sea necesario para conseguir el mayor grado posible de recuperación de su capacidad, así como conseguir, en la medida de lo posible, su inserción en la sociedad” (Código de Familia, artículo 218).
Curatela
Es el sistema de guarda más benigno que puede establecer el juez. Es una alternativa posible a la declaración de incapacidad y es consecuencia de la graduación de ésta. La curatela tiene un carácter menos intenso y exclusivo que la tutela. El cuidador asiste a la incapacidad o complementa su capacidad.
Guardador de hecho
Es la persona física o jurídica que tiene acogida, transitoriamente, a una persona que, a causa de sus circunstancias personales, puede ser declarada incapacitada o sujeto a curatela (Código de Familia, artículo 253).
Esta figura debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal del hecho del acogimiento.
“Si se trata de persona que puede ser declarada incapacitada o sujeto a curatela, mientras no se constituya la curatela o tutela, el juez ha de tomar las medidas necesarias para proteger la persona y sus bienes, hasta si lo cree conveniente, designando un defensor judicial con esta finalidad concreta” (Código de Familia artículo 254).
Si el mayor reside en su domicilio, el guardador de hecho será un familiar o el cuidador. Si está ingresado en un centro, lo será el director o responsable de la institución.
Las obligaciones del guardador de hecho son:
- Notificar al juez cualquier incidencia.
- Actuar en beneficio del guardado.
- Administrar adecuadamente los bienes de la persona.
- Proporcionar a la persona todo aquello que es indispensable para su mantenimiento: vivienda, vestido, asistencia médica y gastos funerarios.
Derecho de familia y de las relaciones entre parientes
Si una persona mayor se encuentra en situación de fragilidad y no puede asegurar su alimentación, vivienda, vestido y asistencia médica, quien está obligado a prestar la ayuda son –por el siguiente orden de prioridad–: el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos.
Si hay más de una persona obligada –por ejemplo, si hay tres hijos–, la obligación se distribuye entre ellos según sus recursos económicos y posibilidades. Las únicas personas que no están obligadas son aquellas que tienen reconocida la condición de discapacidad.


Me parece un tem amuy difícil pero necesario, sobre todo para poder proteger al Mayor. Debríamos preparranos dejándolo por escrito con el fin de respetar más nuestra voluntad.